Obligación empresarial de adoptar ajustes razonables para permitir la atención a hijos discapacitados de los trabajadores (STJUE 11/9/25, Bervidi)

El AG del TJUE, Sr. Athanasios Rantos, en las conclusiones publicadas el 13 de marzo 2025, a partir de la prohibición de discriminación por asociación indirecta por motivo de discapacidad, dictaminó que, cuando un trabajador que no sufre una discapacidad es el cuidador de su hijo discapacitado, el empresario de dicho cuidador está obligado a tomar, como “ajustes razonables” ex art. 5 Directiva 2000/78, medidas adecuadas. En particular, las relativas a la adaptación de pautas de trabajo y de cambio de funciones, para permitirle, en función de las necesidades de cada situación, prodigar la asistencia y la mayor parte de los cuidados que el estado de su hijo requiere, en la medida en que esas medidas no supongan una carga desproporcionada para dicho empresario.

El TJUE acaba de confirmar este criterio a través de la sentencia 11 de septiembre 2025 (C-38/24).

La importancia de esta resolución (en el día a día de las empresas), a mi entender, podría ser mayúscula (similar a la trascendencia del asunto Ca Na Negreta) en la medida que, aunque la resolución se refiere a descendientes menores discapacitados, dada la argumentación empleada, nada impide pensar que también sería extrapolable a cualquier persona discapacitada que necesite igual nivel de cuidados por parte de los trabajadores.

El propósito de esta entrada es analizar la fundamentación de esta importante resolución y compartir algunas (de momento, provisionales) valoraciones críticas.

Comentario crítico a la SJMercantil\2 Barcelona 10 de julio 2025 (Just Eat vs. Glovo): notas sobre la riqueza y las pirámides de ladrillos y el sesgo de punto ciego

Análisis crítico de la SJMercantil\2 de Barcelona 10 de julio 2025 (rec. 1332/2024), que desestima la demanda interpuesta por Just Eat contra Glovo por competencia desleal (considerando – en apretada síntesis – que los contratos utilizados por Glovo, desde el año 2019, garantizaban la autonomía de los repartidores respetando la conocida como Ley Rider).

La resistencia a establecer medidas efectivas para combatir el abuso en la temporalidad en el sector público (STSJ\Pleno Cataluña 6/6/25)

Análisis crítico de la STSJ Cataluña 6 de junio 2025 (rec. 4021/2024) dictada en Pleno (y con un VP), en un supuesto de una trabajadora indefinida no fija que, tras proceso de selección (sistema de concurso oposición), adquiere la condición de personal laboral fijo, no procede indemnización alguna porque, en esencia, ha subsistido el vínculo sin solución de continuidad y con esta conversión ya se ha dado una respuesta efectiva al abuso padecido.

Límites al poder sancionador del empresario (SSTS 10 y 11 de junio 2025)

En esta entrada me gustaría compartir dos resoluciones importantes relativas al poder sancionador empresarial dictadas recientemente (cuya fundamentación y fallo comparto). La primera relativa a la posibilidad de ruptura de la congruencia entre infracción y sanción «a la baja» (STS 10 de junio 2025, rec. 3011/2023) y la segunda sobre los límites empresariales para determinar la fecha de efectos de las sanciones disciplinarias (STS 11 de junio 2025, rec. 3357/2023).

STS\Pleno 18/7/25 (+ 2 VP): la indemnización por despido improcedente no puede verse incrementada en la vía judicial

El Pleno del Tribunal Supremo, a través de la sentencia 16 de julio 2025 (núm. 736/2025), ha dictaminado que, en los despidos improcedentes, los órganos jurisdiccionales no están facultados para incrementar la indemnización más allá de la legal tasada.

Tal y como se avanzó en la nota de prensa publicada en el web del CGPJ, la Sala entiende que esto no supone «ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada». No obstante, la sentencia cuenta con dos Votos Particulares.

El propósito de esta entrada es sintetizar la fundamentación del criterio mayoritario, así como de los votos particulares, aportando una primera (y provisional) valoración crítica.

Carta Social Europea revisada y despido improcedente: unas notas a propósito de la decisión de fondo del CEDS en el asunto CCOO c. España

En opinión del CEDS, nuestro ordenamiento jurídico no se adecua al mandato de la CSEr, en esencia, porque los órganos jurisdiccionales no tienen la facultad de ordenar la readmisión; porque la indemnización legal por despido improcedente es tasada; y, finalmente, porque no se prevé una compensación de las «pérdidas financieras».

A la luz de esta decisión de fondo, debo decir que prácticamente hice un pleno en mi «quiniela» (publicada hace unas semanas). De modo que para evitar la reiteración, me ratifico en todo lo expuesto en la citada entrada a propósito de la indemnización complementaria a la legal tasada (y los problemas anudados a la disuasión); a propósito de la facultad de los órganos jurisdiccionales de ordenar la readmisión (y los problemas de interpretación sistemática con el art. 10 C158 y lo que denominé «callejón sin salida hermenéutico»); y a propósito del indudable carácter vinculante de las decisiones del CEDS.

El objetivo de esta entrada es, por consiguiente, compartir algunas reflexiones en relación con las denominadas pérdidas financieras (esto es, los salarios de tramitación). Especialmente porque parece que el CEDS no ha mantenido un posicionamiento unívoco.

Unidad de negociación del convenio colectivo: se mantiene si, pese a la ultraactividad, el proceso negociador está vivo (STS 17/06/25)

En virtud de las SSTS 8 de enero 2020 (rec. 129/2018); y 5 de octubre 2021 (rec. 4815/2018), corrigiendo el criterio de la Sala IV de 2015 (sentencia 30 de diciembre 2015, rec. 255/2014), se estableció que la prohibición de concurrencia de convenios colectivos no se extiende a los períodos de ultraactividad.

No obstante, la STS 17 de junio 2025 (rec. 232/2023), a partir de un planteamiento del Pleno de enero de 2025, ha matizado esta doctrina, pues, la unidad de negociación puede mantenerse durante la ultraactividad si el proceso negociador está vivo tras la pérdida de vigencia.

El propósito de esta entrada es exponer este ajuste interpretativo (que podría tener una notable relevancia práctica) y no tanto el estudio de las circunstancias concretas del caso y que resuelven la controversia objeto del debate casacional.

La superficialidad del solucionismo tecnológico

La apariencia de verosimilitud que acompaña al uso de los algoritmos predictivos (lo que incluye, obviamente, a la IA generativa – IAG) plantea un riesgo importante, porque la utopía de certeza que destilan sugiere que sólo hay una única solución a cada problema que se quiere abordar; y, además, que la que se ha propuesto es la definitiva.

Como individuos, padecemos una especie de empequeñecimiento cognitivo porque no es fácil cuestionar sus respuestas (la opacidad que acompaña su gestación tampoco ayuda). De hecho, siquiera planteárselo se convierte en una especie de atrevimiento hereje. En el día a día, cada vez son mayores (y más inverosímiles) las consultas que se formulan a la IAG; y lo más probable es que, con el paso del tiempo, este modus operandi se generalice y (como si de un oráculo se tratara) se normalice antes de enfrentarse a cualquier pregunta más o menos cotidiana.

Esta verdad «numérica», si bien tiene la virtud de simplificar problemas muy complejos a dimensiones «más digeribles», conlleva dos riesgos o inconvenientes de enorme calado.

El propósito de esta entrada es exponérselos.